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La responsabilidad sobre las cotizaciones a la Seguridad Social y las deudas salariales

La consideración de propia actividad a los efectos de responsabilidad en una contrataUno de los elementos a tener en cuenta a la hora de formalizar una contrata, es la cuestión de las responsabilidades posteriores, referentes a cotizaciones de la Seguridad Social y salarios de los trabajadores del contratista, las primeras durante tres años y los segundos durante el año siguiente a la finalización de la contrata, tal como se indica, en el artículo 42.1 y 2 Real Decreto Legislativo 2/2015, del Estatuto de los Trabajadores. Un elemento básico a la hora de determinar esas posibles responsabilidades es determinar la “propia actividad” de la empresa principal.

En este sentido para determinar que una actividad es "propia" de la empresa hay que tener en cuenta si se trata de una actividad que es inherente a su ciclo productivo de la misma. Es decir, que sólo las tareas correspondientes al ciclo productivo de la empresa principal tienen esa consideración de "propia actividad". Con lo que las contratas de este tipo son aquellas que, de no realizar la tarea encomendada a la empresa contratista, se estaría perjudicando la actividad empresarial en sí misma, salvo que esos trabajos lo realizar directamente la empresa principal.

Con lo que las actividades que se podrían considerar como indispensables para el desarrollo final del objetivo de la empresa principal, pero que no constituyen la actividad de ésta, sino que son complementarias, y pueden mejor, perfeccionar, complementar a la actividad final, pero sin ellas, la esencia de objetivo empresarial de la principal no se vería afectado, no tienen la consideración de “propia actividad”.

Naturaleza del contrato que vincula a la empresa principal y a la contratista

En la relación entre la empresa contratista y la principal es indiferente el tipo de contrato que se haya empleado, a la hora de determinar los efectos de las posibles responsabilidades, anteriormente indicadas, pues lo que se debe tener en consideración es el tipo de actividad que realiza la empresa contratista en favor de la empresa principal, ya que si ésta se puede considerar como “propia actividad”, indistintamente de la figura jurídica que las vincule, serán de aplicación, si se diera el caso, las responsabilidades descritas en el artículo 42 ET.

Todo ello de acuerdo lo indicado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 – recurso 1024/2016.



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