El cese del trabajador se produce por la necesidad de reestructurar la empresa para que sea viable

jubilación anticipada para socio trabajador de una cooperativaEn estos trabajadores concurre una doble condición, como es, por una parte, la de trabajador asimilado al Régimen General de la Seguridad Social, y, por otro lado, la de trabajador por cuenta propia al ser socio en una cooperativa de trabajo asociado. Lo que conlleva una serie de peculiaridades a la hora de poder acceder a la jubilación anticipada, prevista para los trabajadores por cuenta ajena que pierden su trabajo por causas que no les son imputables, como son el despido por un ERE, el despido objetivo, el cese del empresario individual por las causas previstas el Estatuto de los Trabajadores, entre otras. Tal como se expone a continuación.

La extinción del contrato de trabajo del socio

La extinción del contrato de trabajo debe ser como consecuencia de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según los términos del artículo 207.1.d.1º Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la Ley General de la Seguridad Social, en que se detallan los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada involuntaria. Es decir, debe de tratarse de un cese involuntario por parte del trabajador, ya sea en forma por un ERE acordado por asamblea de socios o en el marco en un procedimiento concursal.

Lo que conlleva que el cese del trabajador se produce por la necesidad de reestructurar la empresa para que pueda seguir siendo viable, lo que impide que continúe la relación laboral por causas económicas, que es, lo que en último extremo, da lugar a la baja del socio trabajador en la cooperativa.

La voluntad extintiva de los socios trabajadores

La voluntad del trabajador en el cese del contrato es un punto controvertido para el acceso a la jubilación anticipada por parte del trabajador, pues en el ya citado artículo 207.1.d LGSS, cuando detalla los tipos de extinción del contrato para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, señala:

“d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Con lo que la extinción por un expediente de regulación de empleo se encuentra entre las causas de acceso, pero hay que tener en cuenta que el proceso de aprobación del ERE en el caso de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, es mediante la votación de los socios en asamblea, dándose la circunstancia de que el trabajador y socio son la misma persona, y en consecuencia quien voluntariamente aprueba su cese en votación. Lo que no estaría incumpliendo con el requisito básico de acceso a la jubilación anticipada: causa no imputable al trabajador. Pues el socio trabajador de la cooperativa no tiene la consideración de trabajador por cuenta ajena, tan solo se encuentra asimilado a ellos, en algunos aspectos, por aplicación del artículo 14 de la Ley General de Seguridad Social.

La jubilación anticipada del socio trabajador

Concurre, para la jubilación anticipada del socio de una cooperativa de trabajo asociada, una doble condición, por una parte se trata de un trabajador integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, por la asimilación ya indicada, lo que conlleva que le son de aplicación todas las normas de ese régimen, menos aquellas de la que esté excluido de forma expresa por ley; mientras que por otra parte, al tratarse del socio de una cooperativa también existe una relación societaria, que ha sido la que ha dado lugar a que se apruebe el expediente de regulación de empleo mediante su participación.

Aunque hay que tener en cuenta lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 – recurso 2233/2017, en la que se indica que pese a tener la condición de socio y con ello trabajador por cuenta propia, y también que la extinción se ha aprobado con su voto favorable en el órgano correspondiente de la cooperativa, lo que hay que tener en cuenta es que ha perdido su trabajo, y que este cese lo ha sido por una causa económica, por lo tanto contraria a su voluntad, de las incluidas en la norma reguladora de la jubilación anticipada, y por lo tanto, debe primar su condición de asimilado al Régimen General, con los derechos que ello conlleva, de los que no esté excluido de forma expresa, con lo que al no estarlo la jubilación anticipada, sí reúne los requisitos para poder acceder a ella.



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